lunes, 2 de agosto de 2010

LEY 100

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
CAPITILO 1
PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO No 1: sistema de seguridad social integral. Su objetivo es garantizar los derechos de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. Este sistema comprende las obligaciones del estado y la sociedad, las
Instituciones y los recursos destinados a las prestaciones de carácter económico.

ARTICULO No 2: principios. El servicio público de seguridad social se prestara con sujeción a los principios de:

A) Eficiencia: es una buena utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles, para dar un buen derecho a la seguridad social.
B) Universalidad: es garantizar la protección para todas las personas sin ninguna discriminación.
C) Solidaridad: es la ayuda mutua que se da entre las generaciones, las regiones y la comunidad. Es deber del estado garantizar la solidaridad en el régimen de seguridad social.
D) Integralidad: es la cobertura de todas las contingencias que afectan a la Salus y a la economía.
E) Unidad: es la articulación de políticas, instituciones y prestaciones para alcanzar los fines de seguridad social.
F) Participación: es la intervención que hace la comunidad de la seguridad social en la organización, control y gestión de las instituciones y del sistema del conjunto.

ARTICULO No 3: del derecho a la seguridad social. El estado le garantiza a todos los habitantes del estado seguridad social.

ARTICULO No 4: del servicio público de seguridad social. Es un servicio obligatorio y la dirección, coordinación y control esta a cargo del estado y será prestado por entidades publicas y privadas.

CAPITULO 2
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

ARTICULO No 5: creación: organiza el sistema de seguridad social integral cuya dirección, coordinación y control esta a cargo del estado.

ARTICULO No 6: objetivos. El sistema integra a las instituciones los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
1-garantizar las prestaciones económicas y de salud para afiliarse al sistema
2-garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios
3-garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que la población en su totalidad pueda acceder al sistema

ARTICULO No 7: ámbito de acción. El sistema de SS garantiza el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud

ARTICULO No 8: conformación del sistema de seguridad social integral. Es un conjunto de entidades públicas y privadas. Y esta conformado por regimenes generales establecidos para pensiones, salud y riesgos profesionales.

ARTICULO No 9: destinación de los recursos. Los recursos de las instituciones de seguridad social no podrán ser utilizados para otros fines diferentes a estos.


LIBRO PRIMERO
CAPITULO 1

ARTICULO No 10: objeto del sistema general de pensiones. Su objetivo es garantizar a la población el amparo contra la vejez, la invalides y la muerte, proporcionándole una pensión y unas prestaciones.

ARTICULO No 11: campo de aplicación. El sistema aplicara a todos los habitantes del territorio los derechos, garantías, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a la ley.

ARTICULO No 12: regimenes del sistema general de pensiones. Este compuesto por dos regimenes solidarios excluyentes:
a) régimen solidario de prima media con prestación definida
b) régimen de ahorro individual con solidaridad.

ARTICULO No 13: características del sistema general de pensiones. Tiene las siguientes características:
1-afiliación obligatoria salvo para los trabajadores independientes
2-los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones, invalidez y vejez.
3-hacer aportes según la ley
4-ningún afiliado puede recibir al mismo tiempo pensiones de invalidez y vejez

ARTICULO No 14: reajuste de pensiones. Deben ser reajustadas el 1º de enero de cada año, según la variación del índice de precios al consumidor, para que mantengan su poder adquisitivo.

CAPITULO 2

ARTICULO No 15: afiliados. Serán afiliados al sistema general de pensiones:
1-en forma obligatoria: personas vinculadas por contratos de trabajo o servidores públicos.
2- en forma voluntaria: los trabajadores independientes y personas naturales

ARTICULO No 16: incompatibilidad de regimenes. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones entre los dos regimenes del sistema general de pensiones.

CAPITULO 3

ARTICULO No 17: obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de trabajo deberán efectuarse cotizaciones obligatorias.

ARTICULO No 18: base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores públicos y privados. La base para calcular las cotizaciones será la del salario mensual, las cotizaciones no podrán ser realizadas por menos del monto del salario mínimo legal vigente.

ARTICULO No 19: base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados que no estén vinculados por un trabajo, cotizaran sobre los ingresos que declaren ante la entidad que están afiliados y serán responsables por la totalidad de las cotizaciones.

ARTICULO No 20: monto de las cotizaciones. Para la taza de vejez Será: del 8% en 1994, 9% en el 1995, 10% a partir de 1996. Para la pensión de invalides en el ISS y en el fondo de pensiones será del 3.5%. Los empleadores pagaran 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.

ARTICULO No 21: ingreso base de liquidación. Se entiende por esto las pensiones que están previstos en la ley

ARTICULO No 22: obligaciones del empleador. El empleador es responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.

ARTICULO No 23: sanción moratoria. Se les dará una sanción a los aportes que no sean consignados dentro del tiempo establecido los intereses se abonaran en el fondo de ahorro pensional respectivo al afiliado.

ARTICULO No 24: acciones de cobro. Se realizan por un motivo de incumplimiento en las obligaciones del empleador

CAPITULO 4

ARTICULO No 25: creación del fondo del fondo de solidaridad pensional. Es una cuenta especial de la nación sin personería jurídica adscrita al min. de trabajo y seguridad social cuyos recursos son administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza publica.

ARTICULO No 26: objeto del fondo. Su objetivo principal es subsidiar los aportes del régimen general de pensiones de los trabajadores con salario o independientes.

ARTICULO No 27: recursos. El fondo de pensiones tendrá las siguientes fuentes de recursos:
a)1% sobre el salario a cargo de los afiliados al régimen general de pensiones
b) los aportes del presupuesto nacional
c) aportes de las entidades territoriales para planes de extensión
d) donaciones que reciban

ARTICULO No 28: parcialidad del subsidio. Los subsidios serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice esfuerzos para el pago de su aporte.

ARTICULO No 29: exigibilidad del subsidio. Es cuando el afiliado excede los 65 años y no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, la administradora respectiva le devolverá todo el monto de sus aportes

ARTICULO No 30: subsidio a trabajadores de servicio domestico. El subsidio para ellos se girara al fondo de solidaridad en cuentas separadas para que puedan trasladar el subsidio correspondiente a la entidad que haya seleccionado.



TITULO II
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
CAPITULO I

ARTICULO 31. Concepto. es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definida.
ARTICULO 32. Características. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida tendrá las siguientes características:
a) Es un régimen solidario de prestación definida;
b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia
c) El Estado garantiza el pago de los beneficios

CAPITULO II
PENSION DE VEJEZ

ARTICULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.
ARTICULO 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual correspondfe a 1.000 semanas un ingreso de 65% del ingreso base de liquidación. Por 1.200 semanas es el 73% y 1.400 semanas 85% que es el maximo
ARTICULO 35. Pensión Mínima de Vejez o jubilación. El monto mensual no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.
ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
ARTICULO 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

CAPITULO III
PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN

ARTICULO 38. Estado de Invalidez. se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.
ARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez.
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
ARTICULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual será equivalente a:
a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %;
b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.
ARTICULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. Será determinado con base en el manual único para la clasificación de invalides
ARTICULO 42. Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 43. Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas.
ARTICULO 44. Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:
a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social
b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.
ARTICULO 45. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Invalidez. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiere correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.

CAPITULO IV
PENSION DE SOBREVIVIENTES

ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca
ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
a) el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados
c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
ARTICULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba.
ARTICULO 49. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.


CAPITULO V
PRESTACIONES ADICIONALES

ARTICULO 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.
ARTICULO 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización

CAPITULO VI
ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA

ARTICULO 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
ARTICULO 53. Fiscalización e Investigación. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 54. Inversión y rentabilidad .La inversión de las reservas se manejaran, mediante contrato de fiducia con las entidades del sector financiero
ARTICULO 55. Exoneración de intereses. Los empleadores que a 31 de julio de 1993 adeudaban sumas al ISS quedarán exonerados de los intereses y de las sanciones moratorias
ARTICULO 56. Castigo de Cartera. El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales podrá castigar aquella cartera de dudoso recaudo cuando ésta tenga un atraso superior a 24 meses, utilizando para el efecto criterios similares a los que rigen en el sistema
ARTICULO 57. Cobro Coactivo. Las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos.
ARTICULO 58. Publicidad. Las entidades administradoras podrán adelantar programas de publicidad, comunicación y promoción de sus actividades conforme. Tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos administrativos de la entidad.

TITULO III
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
CAPITULO I
NORMAS GENERALES

ARTICULO 59. Concepto. es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones
ARTICULO 60. Características. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características:
a) Los afiliados al régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes,
b) Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado.
c) Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones;
ARTICULO 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:
a) Los pensionados por invalidez
b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad,
ARTICULO 62. Cotizaciones Voluntarias. Los afiliados podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria
ARTICULO 63. Cuentas Individuales de Ahorro Pensional. Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado Cada afiliado sólo podrá tener una cuenta.

CAPITULO II
PENSION DE VEJEZ

ARTICULO 64. Requisitos para obtener la pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente
ARTICULO 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados no hayan alcanzado a generar la pensión mínima, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
ARTICULO 66. Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual
ARTICULO 67. Exigibilidad de los Bonos Pensiónales. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión.
ARTICULO 68. Financiación de la Pensión de Vejez. Se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensiónales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima.

CAPITULO III
PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN

ARTICULO 69. Pensión de invalidez. El estado de invalidez, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos. 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley.
ARTICULO 70. Financiación de la Pensión de Invalidez. se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión.
ARTICULO 71. Garantía Estatal de Pensión Mínima de Invalidez. el Estado garantizará los recursos necesarios para que los afiliados tengan acceso a una pensión mínima de invalidez, cuyo monto mensual será equivalente al salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
ARTICULO 72. Devolución de Saldos por Invalidez. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado

CAPITULO IV
PENSION DE SOBREVIVIENTES

ARTICULO 73. Requisitos y monto. Los requisitos para obtener la pensión se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley.
ARTICULO 74. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
b) Los hijos menores de 18 años;
c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
ARTICULO 75. Garantía Estatal de Pensión Mínima de Sobrevivientes. El Estado garantiza que los sobrevivientes tengan acceso a una pensión mínima de sobrevivientes, cuyo monto mensual será equivalente al 100 % del salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
ARTICULO 76. Inexistencia de Beneficiarios. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesora de bienes del causante.
ARTICULO 77. Financiación de las Pensiones de Sobrevivientes.
1. se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro
2. Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez,
ARTICULO 78. Devolución de Saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado.

CAPITULO V
MODALIDADES DE PENSION

ARTICULO 79. Modalidades de las Pensiones de Vejez, de Invalidez y de Sobrevivientes.se podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso:
a) Renta vitalicia inmediata;
b) Retiro programado;
c) Retiro programado con renta vitalicia diferida, o
d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 80. Renta vitalicia inmediata. es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento.
ARTICULO 81. Retiro Programado. es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro
ARTICULO 82. Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida. es la modalidad en la cual el afiliado junto con su aseguradora contratan una renta vitalicia para recibir pagos mensuales.

CAPITULO VI
CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS PENSIONES MINIMAS

ARTICULO 83. Pago de la garantía. las garantías estatales de pensión mínima, se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente.
ARTICULO 84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima.

CAPITULO VII
PRESTACIONES Y BENEFICIOS ADICIONALES

ARTICULO 85. Excedentes de Libre Disponibilidad. Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión
ARTICULO 86. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización
ARTICULO 87. Planes Alternativos de Capitalización y de Pensiones. Los afiliados podrán optar por planes alternativos de capitalización, que sean autorizados por la Superintendencia Bancaria
ARTICULO 88. De otros Planes Alternativos de Pensiones. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, podrán invertir en contratos de seguros de vida individuales con beneficios definidos y ajustados por inflación.
ARTICULO 89. Garantía de Crédito y Adquisición de Vivienda. El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110 % de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación.

CAPITULO VIII
ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD

ARTICULO 90. Entidades Administradoras. Los fondos de pensiones serán administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones
ARTICULO 91. Requisitos de las Entidades Administradoras. Además de los requisitos establecidos en la Ley 45 de 1990 para las sociedades de servicios financieros, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:
a) Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas, o de instituciones solidarias;
b) Disponer de un patrimonio igual al cincuenta por ciento (50 %) exigido para la constitución de una corporación financiera, el cual respaldará exclusivamente
c) Disponer de capacidad humana y técnica
ARTICULO 92. Monto Máximo de Capital. Con el fin de evitar la concentración económica, las sociedades que administren fondos de pensiones no podrán tener un capital superior a 10 veces el monto mínimo establecido.
ARTICULO 93. Fomento para la Participación en el Capital Social de las Administradoras de Fondos de Pensiones. El Gobierno Nacional, establecerá los mecanismos de financiación necesarios para que las entidades a que se refiere el inciso cuarto del artículo 90 de la presente Ley
ARTICULO 94. Niveles de Patrimonio. El Gobierno Nacional fijará la forma en la cual las administradoras y aseguradoras mantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo a los distintos riesgos asociados a su actividad.
ARTICULO 95. Aprobación de los Planes de Pensiones. Las entidades autorizadas para actuar como administradoras o aseguradoras del sistema, deberán someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria los planes de capitalización y de pensiones que pretendan administrar.
ARTICULO 96. Requisitos para la Aprobación de los Planes de Pensiones. Todo plan deberá amparar a los afiliados y pensionados contra todos los riesgos a que hace referencia esta Ley, y señalar las condiciones específicas de cada amparo.
ARTICULO 97. Fondos de Pensiones como Patrimonios Autónomos. Son los que están conformados por un conjunto de cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones
ARTICULO 98. Participación de los Afiliados en el Control de las Sociedades Administradoras. Los afiliados y accionistas de las sociedades administradoras de fondos de pensiones elegirán el revisor fiscal para el control de la administración del respectivo fondo.
ARTICULO 99. Garantías. Las administradoras y aseguradoras mantendrán garantías, para responder manejo de las inversiones representativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes de capitalización y de pensiones.
ARTICULO 100. Inversión de los Recursos. Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los limites que para el efecto establezca el Gobierno a través de la Superintendencia Bancaria, previo concepto, que no será vinculante, de una comisión del Consejo Nacional Laboral o el organismo que haga sus veces.
ARTICULO 101. Rentabilidad Mínima. La totalidad de los rendimientos será abonado en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados.
ARTICULO 102. Rentabilidad Mínima en caso de Liquidación, los recursos que formen parte de la cuenta especial de que tratan los artículos anteriores, se abonarán en las cuentas individuales de ahorro pensional de sus afiliados.
ARTICULO 103. Publicación de Rentabilidad. Las administradoras deberán publicar la rentabilidad obtenida en los planes de capitalización y de pensiones ofrecida, en la forma y con la periodicidad que para el efecto determine la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 104. Comisiones. Las administradoras cobrarán una comisión de administración cuyos montos máximos y condiciones serán fijados por la Superintendencia Bancaria, dentro de los límites consagrados en el artículo 20 de esta Ley.
ARTICULO 105. Contratos con Establecimientos de Crédito. Las administradoras podrán celebrar contratos con instituciones financieras u otras entidades, con cargo a sus propios recursos, con el objeto de que éstos se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las primeras, en las condiciones que se determinen, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional.
ARTICULO 106. Publicidad. deberá sujetarse a las normas que determine la Superintendencia Bancaria, tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos administrativos de la entidad.
ARTICULO 107. Cambio de Plan de Capitalización o de Pensiones y de Entidades Administradoras. Cualquier afiliado podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado
ARTICULO 108. Seguros de Participación. Los seguros que contraten las administradoras, deberán ser colectivos y de participación.
ARTICULO 109. Garantía Estatal a las Pensiones Contratadas con Aseguradoras. la Nación garantizará el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la compañía
ARTICULO 110. Vigilancia y Control. Corresponderá a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las entidades administradoras de los planes de capitalización y de pensiones a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 111. Sanciones a las Administradoras. Cuando las administradoras incurran en defectos respecto a los patrimonios exigidos, se impondran por cada incumplimiento una multa a favor del fondo.
ARTICULO 112. Obligación de Aceptar a todos los afiliados que lo Soliciten. Las personas que cumplan los no podrán ser rechazados por las entidades administradoras del mismo.

TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
CAPITULO I
TRASLADO ENTRE REGIMENES - BONOS PENSIONALES

ARTICULO 113. Traslado de régimen. Cuando los afiliados al sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si el traslado se produce del régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensiónales en los términos previstos por los artículos siguientes;
b) Si el traslado se produce del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual
ARTICULO 114. Requisito para el traslado de régimen. deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.
ARTICULO 115. Bonos pensiónales. Son aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
ARTICULO 116. Características. Los bonos pensiónales tendrán las siguientes características:
a) Se expresarán en pesos;
b) Serán nominativos;
ARTICULO 117. Valor de los Bonos Pensiónales. Para determinar el valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado
ARTICULO 118. Clases. Los bonos pensiónales serán de tres clases:
a) Bonos pensiónales expedidos por la Nación;
b) Bonos pensiónales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público
c) Bonos pensiónales expedidos por empresas privadas o públicas,
ARTICULO 119. Emisor y Contribuyentes. Los bonos pensiónales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado.
ARTICULO 120. Contribuciones a los Bonos Pensiónales. Las entidades pagadoras tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente.

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