viernes, 11 de septiembre de 2009

REAL DECRETO 487/1997, DE 14 DE
ABRIL, SOBRE DISPOSICIONES
MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD
RELATIVAS A LA MANIPULACIÓN
MANUAL DE CARGAS QUE
ENTRAÑE RIESGOS, EN
PARTICULAR DORSOLUMBARES,
PARA LOS TRABAJADORES.
Exposición de motivos
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales determina
el cuerpo básico de garantías y
responsabilidades preciso para establecer un
adecuado nivel de protección de la salud de
los trabajadores frente a los riesgos
derivados de las condiciones de trabajo, en
el marco de una política coherente,
coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de
la misma serán las normas reglamentarias
las que irán fijando y concretando los
aspectos más técnicos de las medidas
preventivas.
Así, son las normas de desarrollo
reglamentario las que deben fijar las
medidas mínimas que deben adoptarse para
la adecuada protección de los trabajadores.
Entre ellas se encuentran las destinadas a
garantizar que de la manipulación manual de
cargas no se deriven riesgos, en particular
dorsolumbares, para los trabajadores.
Igualmente, el Convenio n° 127 de la
Organización Internacional del Trabajo,
ratificado por España el 6 de marzo de 1969,
contiene disposiciones relativas al peso
máximo de la carga transportada por un
trabajador.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta
que en el ámbito de la Unión Europea se han
fijado mediante las correspondientes
Directivas criterios de carácter general sobre
las acciones en materia de seguridad y salud
en los centros de trabajo, así como criterios
específicos referidos a medidas de
protección contra accidentes y situaciones
de riesgo. Concretamente, la Directiva
90/269/CEE, de 29 de mayo de 1990,
establece las disposiciones mínimas de
seguridad y de salud relativas a la
manipulación manual de cargas que entrañe
riesgos, en particular dorsolumbares, para
los trabajadores. Mediante el presente Real
Decreto se procede a la transposición al
Derecho español del contenido de la
Directiva 90/269/CEE antes mencionada.
En su virtud, de conformidad con el artículo
6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales, consultadas las organizaciones
empresariales y sindicales mas
representativas, oída la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 4 de abril de 1997.
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto
1. El presente Real Decreto establece
las disposiciones mínimas de
seguridad y de salud relativas a la
manipulación manual de cargas que
entrañe riesgos, en particular
dorsolumbares, para los trabajadores.
2. Las disposiciones de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, se aplicarán
plenamente al conjunto del ámbito
contemplado en el apartado anterior.
Artículo 2. Definición
A efectos de este Real Decreto se
entenderá por manipulación manual de
cargas cualquier operación de transporte
o sujeción de una carga por parte de uno
o varios trabajadores, como el
levantamiento, la colocación, el empuje,
la tracción o el desplazamiento, que por
sus características o condiciones
ergonómicas inadecuadas entrañe
Este documento ha sido descargado de www.belt.es ‘Portal de los profesionales de la Seguridad’.
riesgos, en particular dorsolumbares,
para los trabajadores.
Artículo 3. Obligaciones generales del
empresario
1. El empresario deberá adoptar las
medidas técnicas u organizativas
necesarias para evitar la
manipulación manual de las cargas,
en especial mediante la utilización de
equipos para el manejo mecánico de
las mismas, sea de forma automática
o controlada por el trabajador.
2. Cuando no pueda evitarse la
necesidad de manipulación manual
de las cargas, el empresario tomará
las medidas de organización
adecuadas, utilizará los medios
apropiados o proporcionará a los
trabajadores tales medios para
reducir el riesgo que entrañe dicha
manipulación. A tal fin, deberá
evaluar los riesgos tomando en
consideración los factores indicados
en el Anexo del presente Real
Decreto y sus posibles efectos
combinados.
Artículo 4. Obligaciones en materia de
formación e información
De conformidad con los artículos 18 y 19 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
el empresario deberá garantizar que los
trabajadores y los representantes de los
trabajadores reciban una formación e
información adecuadas sobre los riesgos
derivados de la manipulación manual de
cargas, así como sobre las medidas de
prevención y protección que hayan de
adoptarse en aplicación del presente Real
Decreto.
En particular, proporcionará a los
trabajadores una formación e información
adecuada sobre la forma correcta de
manipular las cargas y sobre los riesgos que
corren de no hacerlo de dicha forma,
teniendo en cuenta los factores de riesgo que
figuran en el Anexo de este Real Decreto.
La información suministrada deberá incluir
indicaciones generales y las precisiones que
sean posibles sobre el peso de las cargas y,
cuando el contenido de un embalaje esté
descentrado, sobre su centro de gravedad o
lado más pesado
Artículo 5. Consulta y participación de los
trabajadores
La consulta y participación de los
trabajadores o sus representantes sobre las
cuestiones a las que se refiere este Real
Decreto se realizarán de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 6. Vigilancia de la salud
El empresario garantizará el derecho de los
trabajadores a una vigilancia adecuada de su
salud cuando su actividad habitual suponga
una manipulación manual de cargas y
concurran algunos de los elementos o
factores contemplados en el Anexo. Tal
vigilancia será realizada por personal
sanitario competente, según determinen las
autoridades sanitarias en las pautas y
protocolos que se elaboren, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento
de los Servicios de Prevención.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa
Quedan derogados el Decreto del Ministerio
de Trabajo de 15 de noviembre de 1935, que
prohibe la utilización de sacos o fardos de
más de 80 kilogramos cuyo transporte, carga
o descarga haya de hacerse a brazo, y la
Orden del Ministerios de Trabajo de 2 de
junio de 1961 sobre prohibición de cargas a
brazo que excedan de 80 kilogramos.
Este documento ha sido descargado de www.belt.es ‘Portal de los profesionales de la Seguridad’.
Disposición final primera. Elaboración de
la Guía Técnica para la evaluación y
prevención de riesgos
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo elaborará y mantendrá
actualizada una Guía Técnica para la
evaluación y prevención de los riesgos
relativos a la manipulación manual de
cargas. En dicha Guía se considerarán los
valores máximos de carga como referencia
para una manipulación manual en
condiciones adecuadas de seguridad y salud,
así como los factores correctores en función
de las características individuales, de la
carga y de la forma y frecuencia de su
manipulación manual.
Disposición final segunda. Habilitación
normativa
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales para dictar, previo informe de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo, las disposiciones necesarias en
desarrollo de este Real Decreto y,
específicamente, para proceder a la
modificación del Anexo del mismo para
aquellas adaptaciones de carácter
estrictamente técnico en función del
progreso técnico, de la evolución de las
normativas o especificaciones
internacionales o de los conocimientos en el
ámbito de la manipulación manual de
cargas.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
Anexo: Factores de riesgo a que se hace
referencia en los artículos 3.2 y 4
1. En la aplicación de lo dispuesto en el
presente Anexo se tendrán en cuenta,
en su caso, los métodos o criterios a
que se refiere el apartado 3 del
artículo 5 del Real Decreto 39/1997,
de 17 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de los Servicios de
Prevención.
1. Características de la carga
2. Esfuerzo físico necesario
3. Características del medio del trabajo
4. Exigencias de la actividad
5. Factores individuales de riesgo
1. Características de la carga
La manipulación manual de una carga puede
presentar un riesgo, en particular
dorsolumbar, en los casos siguientes:
· cuando la carga es demasiado pesada
o demasiado grande;
· cuando es voluminosa o difícil de
sujetar;
· cuando está en equilibrio inestable o
su contenido corre el riesgo de
desplazarse;
· cuando está colocada de tal modo
que debe sostenerse o manipularse a
distancia del tronco o con torsión o
inclinación del mismo;
· cuando la carga, debido a su aspecto
exterior o a su consistencia, puede
ocasionar lesiones al trabajador, en
particular en caso de golpe.
2. Esfuerzo físico necesario
Un esfuerzo físico puede entrañar un riesgo,
en particular dorsolumbar, en los casos
siguientes:
· cuando es demasiado importante;
· cuando no puede realizarse más que
por un movimiento de torsión o de
flexión del tronco;
· cuando puede acarrear un
movimiento brusco de la carga;
· cuando se realiza mientras el cuerpo
está en posición inestable;
· cuando se trate de alzar o descender
la carga con necesidad de modificar
el agarre.
Este documento ha sido descargado de www.belt.es ‘Portal de los profesionales de la Seguridad’.
3. Características del medio de trabajo
Las características del medio de trabajo
pueden aumentar el riesgo, en particular
dorsolumbar, en los casos siguientes:
· cuando el espacio libre,
especialmente vertical, resulta
insuficiente para el ejercicio de la
actividad de que se trate;
· cuando el suelo es irregular y, por
tanto, puede dar lugar a tropiezos o
bien es resbaladizo para el calzado
que lleve el trabajador;
· cuando la situación o el medio de
trabajo no permite al trabajador la
manipulación manual de cargas a
una altura segura y en una postura
correcta;
· cuando el suelo o el plano de trabajo
presentan desniveles que implican la
manipulación de la carga en niveles
diferentes;
· cuando el suelo o el punto de apoyo
son inestables;
· cuando la temperatura, humedad o
circulación del aire son inadecuadas;
· cuando la iluminación no sea
adecuada;
· cuando exista exposición a
vibraciones.
Volver atrás Volver arriba
4. Exigencias de la actividad
La actividad puede entrañar riesgo, en
particular dorsolumbar, cuando implique
una o varias de las exigencias siguientes:
· esfuerzos físicos demasiado
frecuentes o prolongados en los que
intervenga en particular la columna
vertebral;
· período insuficiente de reposo
fisiológico o de recuperación;
· distancias demasiado grandes de
elevación, descenso o transporte;
· ritmo impuesto por un proceso que el
trabajador no pueda modular.
5. Factores individuales de riesgo
Constituyen factores individuales de riesgo:
· la falta de aptitud física para realizar
las tareas en cuestión;
· la inadecuación de las ropas, el
calzado u otros efectos personales
que lleve el trabajador;
· la insuficiencia o inadaptación de los
conocimientos o de la formación;
· la existencia previa de patología
dorsolumbar.

No hay comentarios:

Publicar un comentario